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Acuerdo
del H. Consejo Técnico del IMSS, referente a los lineamientos para la condonación de
multas
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
ACUERDO 187/2003, dictado por el H. Consejo Técnico
del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del
Seguro Social.- Secretaría General.
El H. Consejo Técnico, en la sesión celebrada el
día 14 de mayo del presente año, dictó el Acuerdo número 187/2003, en los siguientes
términos:
"Este Consejo Técnico, en uso de las atribuciones
que le otorgan los Artículos 264 fracciones XIV y XVII, en correlación con lo dispuesto
en el Artículo 251 fracciones VIII y XXXVII de la Ley del Seguro Social (LEY) y teniendo
en consideración, que el citado ordenamiento legal dispone en su Artículo 304, que
cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones que impliquen el
incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el Artículo 287 de la
misma LEY, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto
omitido, asimismo el Artículo 304 C dispone que no se impondrán multas a los patrones
cuando cumplan en forma espontánea con las obligaciones patronales fuera de los plazos
señalados en la LEY y en el último párrafo de su Artículo 304 D establece, que sólo
procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación y toda vez que el Artículo 194 del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización (REGLAMENTO), establece que la condonación de las
multas a que se refiere el citado Artículo 304 D de la LEY, se realizará en la forma y
términos que señale el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social,
aprueba los lineamientos siguientes: PRIMERO.- Para los efectos del Artículo 304 C,
fracción I, de la LEY, la cédula de liquidación por concepto de multa constituye el
acto de autoridad, mediante el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social (INSTITUTO)
hace saber al patrón que ha descubierto su omisión en el pago de las cuotas y le impone
la sanción establecida en el Artículo 304 de la misma LEY; por consiguiente, se
considera que el cumplimiento de la obligación es espontáneo y por tal razón no se
cobrará la multa cuando el patrón pague las cuotas antes de la fecha en que se efectúe
la notificación de la multa; por el contrario, cuando el pago . se realice una vez
notificada, no se considerará espontáneo el cumplimiento de la obligación fiscal,
debido a que la omisión del pago ya fue descubierta por el Instituto y, por ello, se
deberá realizar el cobro de la multa impuesta. De la misma forma no se cobrará multa, si
el patrón, en los términos de los Artículos 39 de la LEY y 113 del REGLAMENTO, presenta
al Instituto en tiempo y forma la Cédula de Determinación de las cuotas obrero
patronales legalmente a su cargo sin pago y entera su importe incluyendo su actualización
y recargos moratorios dentro de los treinta días naturales contados a partir de la fecha
de presentación de dicha cédula. No procederá lo previsto en este párrafo: si la
Cédula de Determinación fue rechazada por no cumplir con los requisitos señalados en
los párrafos segundo y tercero del Artículo 113 del REGLAMENTO; así como en el caso de
que no se realice el pago dentro del citado plazo de treinta días naturales. SEGUNDO.-
También se considera que se cumple el supuesto de cumplimiento espontáneo de la
obligación fiscal, en el caso de que antes de la fecha en que se efectúe la
notificación de la cédula de liquidación por concepto de multa, el INSTITUTO, a
solicitud del patrón y cubiertos los requisitos correspondientes, haya autorizado
prórroga para el pago de la obligación fiscal. TERCERO.- En términos del primer
párrafo del Artículo 304 D de la LEY, las multas impuestas se dejarán sin efectos a
solicitud del patrón, cuando éste acredite documentalmente que no incurrió en la
infracción que se le imputa. En este supuesto, el trámite deberá ajustarse a las
disposiciones de los Artículos 190, 191 y 193 del REGLAMENTO. CUARTO.- La solicitud para
dejar sin efectos la multa impuesta, podrá ser presentada por el patrón fuera del plazo
de cinco días hábiles que señala el Artículo 191 del REGLAMENTO, e incluso, dentro del
procedimiento administrativo de ejecución y hasta antes de que se efectúe el remate,
debiendo garantizar el interés fiscal si se solicita la suspensión de dicho
procedimiento, atento a lo que dispone el Artículo 192 del mismo Reglamento. QUINTO.- La
condonación de la multa impuesta a que se refieren los Artículos 304 D último párrafo
de la LEY y 194 del REGLAMENTO, deberá solicitarse ante el superior jerárquico del
servidor público que impuso la multa cuya condonación se solicita. El superior
jerárquico de la autoridad que impuso la multa, para resolver sobre la procedencia de la
condonación, valorará la documentación presentada por el interesado con su solicitud y
se allegará, en su caso, de la información y documentación adicional que se requiera.
SEXTO.- Para los efectos de la aplicación de los presentes lineamientos, el superior
jerárquico de los Subdelegados del INSTITUTO, es el Jefe de Servicios
de Afiliación y Cobranza de la Delegación correspondiente o de las unidades
administrativas que los sustituyan. SEPTIMO.- La condonación será resuelta considerando
los antecedentes del patrón o sujeto obligado en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales ante el INSTITUTO, durante el año anterior, contado a partir de la fecha en que
se notificó la multa cuya condonación se solicita, de conformidad a lo establecido en
los presentes lineamientos. OCTAVO.- La solicitud de condonación deberá contar con los
datos y la documentación indicada a continuación: I. Nombre, denominación o razón
social del patrón o sujeto obligado; número de registro patronal ante el INSTITUTO; y
domicilio fiscal;
II. El número de crédito, periodo y la fecha de notificación de la multa, indicando el
por ciento de condonación que solicita en términos de estos lineamientos; y III.
Acompañar los documentos con los que se acredite la personalidad del promovente, así
como
los correspondientes al cumplimiento de las condiciones respectivas señaladas en los
lineamientos Sexto y Séptimo de este instrumento jurídico. Cuando no se cumplan
los requisitos a que se refiere este lineamiento, se requerirá al solicitante a fin de
que en un plazo de 10 días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no
subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada. NOVENO.-
Se condonará la multa en un cien por ciento, cuando el patrón o sujeto obligado, cumpla
con las dos condiciones siguientes: I. No tener créditos fiscales de los señalados en el
Artículo 287 de la LEY vencidos o exigibles o bien, que en caso de tener créditos
fiscales de los antes mencionados en la fecha de la solicitud de condonación, acompañe a
ésta los documentos con los que se demuestre fehacientemente su improcedencia, o bien,
que exista por parte del INSTITUTO autorización de prórroga para el pago en
parcialidades o diferido, y II. Haber pagado en términos del Artículo 39 de la LEY las
cuotas obrero patronales, durante el año anterior señalado en el punto Séptimo de este
lineamiento; DECIMO.- Se condonará la multa en el por ciento que se indica en los casos
siguientes: I. El 60% cuando el patrón cumpla con las condiciones de la fracción I del
lineamiento Noveno, y II. El 40% cuando el patrón cumpla con las condiciones de la
fracción II del lineamiento Noveno. DECIMO PRIMERO.- La condonación que se haya
autorizado de la multa en los casos señalados en el lineamiento Décimo, quedará sin
efectos sin necesidad de resolución alguna, si no se efectúa el pago del importe no
condonado dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil
siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución de condonación. De
igual forma quedará sin efectos sin necesidad de resolución alguna, la condonación
total o parcial que se hubiere otorgado teniendo en cuenta la autorización de prórroga
para el pago de los créditos fiscales adeudados, a que se refiere la fracción I del
punto Noveno del presente lineamiento, cuando se incumpla con los términos de dicha
autorización. La solicitud de condonación no constituye instancia por lo que las
resoluciones que dicte el INSTITUTO al respecto no podrán ser impugnadas por los medios
de defensa que establece la LEY. DECIMO SEGUNDO.- La Dirección de Afiliación y Cobranza,
por conducto de la Coordinación de Cobranza o de las unidades administrativas que la
sustituyan resolverán las dudas o aclaraciones que con motivo de la aplicación de este
Acuerdo presenten las unidades administrativas respectivas. Las dependencias normativas
mencionadas realizarán las gestiones conducentes ante la unidad administrativa del
Instituto responsable de los sistemas automatizados de apoyo a las labores de las áreas
operativas de Afiliación y Cobranza, a efecto de que en dichos sistemas se consideren los
lineamientos del presente Acuerdo que permitan su aplicación por las áreas mencionadas
al contarse con los mismos. Asimismo, la Dirección de Afiliación y Cobranza hará
seguimiento de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del punto PRIMERO del
presente Acuerdo
y sus efectos sobre los indicadores de pago oportuno y de la recaudación institucional al
segundo mes del periodo de cobranza, e informará en su oportunidad de esta situación,
para la evaluación correspondiente por parte de este Consejo Técnico. DECIMO TERCERO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación".
Atentamente
México, D.F., a 16 de junio de 2003.- El Secretario
General, Juan Moisés Calleja García.- Rúbrica.
(R.- 181338) |